5 de julio de 2021
Desde el 1 de enero de 2021 el Reino Unido deberá ser tratado a todos los efectos como un país tercero que ya no forma parte ni del Espacio Económico Europeo ni de la Unión Aduanera y por tanto, ya es más que una realidad las consecuencias no solo aduaneras sino también fiscales.
En cuanto a las consecuencias fiscales que ha desencadenado el Brexit en el Impuesto sobre Sociedades (resaltar que existe un Convenio bilateral entre el Reino Unido y España para evitar la doble imposición, Convenio que continuará siendo aplicable) destacamos en el ámbito de financiación de la innovación la siguiente:
Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
El artículo 35 de la LIS establece una deducción en la cuota íntegra por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos. La letra b del apartado 1 señala que los gastos de investigación y desarrollo que se integran en la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas o cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo. Recogiéndose igual redacción en el apartado 2.b) para los gastos de innovación tecnológica.
Por lo tanto, a partir de 1 de enero de 2021 los gastos asumidos por las diferentes entidades españolas contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en el Reino Unido, no computarán para el cálculo de la base de deducción por la realización de este tipo de actividades.
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